Hoy empieza el mayor evento deportivo mundial, los Juegos Olímpicos
Como tal, sus símbolos se benefician de una protección especial en el derecho marcario, en particular la representación de sus anillos.
El art. 3(2) de la Directiva 2008/95/CE de 22 de octubre 2008, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de Marcas, inspirado en el artículo 6 ter, del Convenio de París, y plasmado tanto en la legislación nacional como en la legislación comunitaria, dispone que se denegara el registro a una marca que incluya un signo de alto valor simbólico.
Esta prohibición absoluta protege un interés público para mantener estos signos al margen del tráfico empresarial, otorgándoles una especial protección, para que sólo sean utilizados conforme a la función que les es propia, sin generar un aprovechamiento indebido por parte de ningún tercero.
La legislación deportiva española reserva en exclusiva al Comité Olímpico español el uso del emblema y de las denominaciones Juegos Olímpicos y Olimpiadas.
A modo de ejemplo, podemos señalar que la OEPM denegó el registro a la siguiente marca nº 2.707.976 “LAS OLIMPIADAS DE LAS EMPRESAS” para servicios de actividades deportivas, entre otros.
Para poder superar este tipo de objeción, es imprescindible contar con una autorización escrita del Comité Olímpico Español para poder registrar una marca compuesta del emblema olímpico.
Es preciso señalar que el objeto de esta prohibición es impedir el registro y la utilización de marcas de fábrica o de comercio que sean idénticas o que se asemejen a los símbolos olímpicos en ciertos aspectos. En efecto, tal registro o utilización vulneraría el derecho del COE a controlar el uso de los símbolos y, además, podría inducir a error al público en cuanto al origen de los productos a los que las marcas se aplicaran.
Procede señalar que los emblemas de Estado y de organizaciones internacionales intergubernamentales están protegidos igualmente bajo esta prohibición.
La jurisprudencia ha establecido un examen para esta categoría de marcas y en el que se debe tener en consideración lo siguiente:
- a. si el emblema en cuestión está recogido en la «lista del artículo 6 ter»;
- b. si el emblema sería reconocible en la marca;
- c. si el emblema sugiere al público la existencia de un vínculo entre el solicitante y la organización: el tipo de productos y servicios para los que se solicita la marca podría resultar relevante.
Si la marca solicitada reúne estas condiciones, deberá ser denegada.
Para mayor información, quedamos a su disposición. No duden en ponerse en contacto: