El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dado un paso más en la delimitación del ámbito de protección que la normativa europea ofrece a las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) respecto de sus nombres.
Estaba claro hasta ahora que a las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) se les otorgaba un monopolio respecto del uso de sus nombres en cuanto a que terceros no pudieran utilizar ni directamente, ni indirectamente el nombre de una DOP. Del mismo modo, tampoco evocar o establecer una proximidad conceptual respecto de una DOP con una marca que se utilizara para productos.
Es necesario partir de un principio fundamental: la normativa europea que regula esta materia es un instrumento de la política agrícola común que tiene varios objetivos:
- garantizar a los consumidores que los productos que llevan una indicación geográfica registrada presentan determinadas características particulares y por ello, ofrecen una garantía de calidad debido a su procedencia.
- permitir a los productores agrícolas que han realizado esfuerzos cualitativos reales, obtengan como contrapartida mayores ingresos, e
- impedir a terceros que se aprovechen abusivamente de la reputación derivada de la calidad de dichos productos.
Es por esto que no puede haber en el mercado productos que, no cumpliendo las especificaciones de las DOP, puedan infringir o impedir los objetivos antes citados.
Sin embargo, existían dudas acerca de si ese monopolio puede abarcar también servicios, como el caso que nos ocupa, aunque ya había algunas referencias al respecto en determinados Considerandos de los Reglamentos UE 1151/2012 y 1308/2013.
El TJUE se ha pronunciado el pasado día 9 de septiembre, con motivo de una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona en relación con un asunto que enfrenta a CHAMPANILLO, empresa catalana de restaurantes de tapas y bocadillos, con el Consejo Regulador de la DO Champagne.
La justicia europea ha declarado que la evocación de una marca respecto de una DOP, que lleve a establecer una relación entre ellas, haciendo que el consumidor tome como referencia la DOP y su reputación, ha de entenderse “en el sentido de que protege a las denominaciones de origen protegidas frente a comportamientos relacionados tanto con productos como con servicios.”
Ello produce un efecto y es que proporciona un derecho privilegiado en favor de las DOP respecto de los nombres de los territorios, cuyo registro y uso como marca se va a ver limitado por el derecho exclusivo de la DOP.
Esta decisión es ciertamente trascendente, puesto que debemos considerar que las DOP suelen tomar para sus denominaciones los nombres de los territorios en los que se emplazan y que son parte fundamental de su propia naturaleza. A su vez, es una práctica más que habitual que muchas empresas -y especialmente empresas de servicios-, adopten dentro de sus denominaciones, reproducciones o alusiones al nombre del territorio donde radican.
Imaginemos por ejemplo el caso de LA RIOJA, nombre de la Comunidad Autónoma y territorio de referencia de la DOP de vino RIOJA.
En la gran mayoría de casos, no parece probable que una marca que identifique los servicios de una empresa cuyas actividades se encuentren alejados de un producto de una DOP, se vea afectada por esta cuestión y no pueda acceder a su registro.
Sin embargo, sospechamos que sí que se van a producir situaciones en las que la compatibilidad sea más compleja e incluso inviable, pudiendo generar conflictos de cierta entidad entre las DOP y el sector empresarial que quiera utilizar los nombres de los territorios en los que radica o de los que trae su origen.
Habrá que ver cómo evoluciona la convivencia entre las DOP y las empresas de servicios más o menos relacionadas con el producto de la DOP para valorar los efectos de esta decisión judicial.
Si nos quieres consultar tu caso, no dudes en preguntarnos.