Una consulta recurrente en nuestro día a día como profesionales de la Propiedad Industrial es: ¿puede una razón social oponerse a una marca?.
Esta consulta nos la realizan generalmente por conflictos de intereses entre razones sociales y solicitudes de marca en España. En post anteriores ya hemos enmarcado la diferencia entre razón social, marca registrada y nombre comercial en esta ocasión ahondamos un poco más en la vía administrativa y damos respuesta a esta recurrente pregunta de una forma sencilla y clara:
¿Puede una razón social oponerse a una marca?
La respuesta se encuentra de forma literal en la Ley de marcas española, y por tanto, es aplicable a todas las posibles consultas:
Artículo 9 Otros derechos anteriores
1. Sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas:
- d) El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional. Cumpliéndose estas condiciones, de igual protección gozarán los extranjeros que de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley puedan invocar el artículo 8 del Convenio de París o el principio de reciprocidad, siempre que acrediten el uso o conocimiento notorio en España de su nombre comercial no registrado.
En conclusión, una razón social debidamente inscrita en el Registro Mercantil con anterioridad a la solicitud de una marca en España idéntica puede oponerse a dicha solicitud, siempre y cuando las actividades sean las mismas, y además se aporten pruebas de uso efectivo de dicha razón social.